top of page
Foto del escritorCORE

Servicio al costo y tarifas: ¿es necesario modificar la ley de aresep?



Surge -una vez más- la discusión en torno a la necesidad o no, de plantear reformas a la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos No. 7593; en Core Regulotario dedicamos este Blog a analizar dicho tema.

Al valorar las tarifas de servicios públicos en Costa Rica, debemos necesariamente citar varios artículos de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos No. 7593, -cual si fuese una historia- para comprender el tratamiento de aquellas variables que son consideradas en el cálculo de las tarifas y aquellas que no podrían incluirse; en donde, laLey No. 7593 nos facilita varias luces.


Inicia este camino con el entendimiento general del concepto de servicio público previsto (Artículo 3, inciso a) donde se nos indica que los servicios públicos serán aquellos que hayan sido clasificados como tal por la Asamblea Legislativa -publificación de la actividad- por su “importancia para el desarrollo sostenible del país”.


También en el ámbito de las definiciones, encontramos el concepto de servicio al costo (Artículo 3, inciso b), cuya aplicación ha sido erróneamente incomprendida respecto de qué significa para las tarifas y específicamente el cálculo numérico que se realiza, la aplicación de este principio.

Señala la Ley 7593 que, es el “principio que determina la forma de fijar las tarifas y los precios de los servicios públicos, de manera que se contemplen únicamente los costos necesarios para prestar el servicio, que permitan una retribución competitiva y garanticen el adecuado desarrollo de la actividad, de acuerdo con lo que establece el artículo 31”.


Tal definición resulta congruente con los objetivos fundamentales de la Autoridad Reguladora en el ámbito de armonizar los intereses de los consumidores usuarios (paga la tarifa) y prestadores (cobra la tarifa) de servicios públicos (Artículo 4, inciso a).


Ahora bien, nótese que el servicio al costo es claro en señalar que las tarifas contemplarán únicamente los costos necesarios para prestar el servicio y nos remite, al finalizar su redacción, al artículo 31, punto esencial para comprender los alcances de la fijación tarifaria.


Su amplia redacción conllevaría un análisis detallado de variables y puntos de vista; sin embargo, para los fines de este blog, nos concentraremos únicamente en lo relacionado al servicio al costo descrito previamente.


Al señalar la norma que, el servicio al costo contempla únicamente lo necesario, debemos entender el concepto “necesario” según el alcance de lo descrito en el artículo 31. Esto define una lista de lo que sí corresponde incluir como parte de la tarifa, entre lo que se cita, i) las estructuras productivas modelo de cada servicio público (con la excepción de existir imposibilidad de contar con esta información), ii) criterios de equidad social, sostenibilidad ambiental, conservación de energía y eficiencia económica definidos en el Plan Nacional de Desarrollo, así como iii)variables externas como inflación, tipos de cambio, tasas de interés, precios de hidrocarburos, fijaciones salariales realizadas por el Poder Ejecutivo y cualquier otra variable que la Autoridad Reguladora considere pertinente.


Hasta aquí, la legislación supra desarrolla 3 grandes ejes a considerar como servicio al costo; a saber: variables propias del mercado, variables derivadas de la política pública de desarrollo país -recordemos el concepto de servicio público-y variables externas no controladas por quien presta el servicio público. En este entendido, el servicio al costo resulta no de un costo individualizado por cada operador (empresa o persona física) si no por variables que pareciera son las “necesarias” para prestar el servicio público en un mercado determinado.

Ahora bien, mediante la Ley No.8660 de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, del 08 de agosto de 2008, se introdujeron neurálgicas reformas a la Ley No. 7593 fortaleciendo la labor técnica e independiente del Regulador;no obstante, dentro de sus modificaciones se adiciona un párrafo final al artículo 31 en el que se establece la obligatoriedad de considerar “cuando resulten aplicables” i) la garantía del equilibrio financiero (concepto que ya contenía la Ley), ii) el reconocimiento de los esquemas de costos de los distintos mecanismos de contratación de financiamiento de proyectos, sus formas especiales de pago y sus costos efectivos; entre ellos, pero no limitados a esquemas tipo B: (construya y opere, o construya, opere y transfiera, BOO), así como arrendamientos operativos y/o arrendamientos financieros y cualesquiera otros que sean reglamentados y iii) la protección de los recursos hídricos, costos y servicios ambientales.


Ante esto, nótese como a partir del 2008 se amplía el alcancedel concepto de servicio al costo, incluyendo en esta oportunidad “los esquemas de costos de los distintos mecanismos de contratación de financiamiento de proyectos”, siendo este en particular un costo que pudiera interpretarse individualmente según el operador de servicio público y donde la excepción de contar con las estructuras productivas modelo de cada servicio público (artículo 31) conlleva que la fijación tarifaria con base en el servicio al costo incorpore variables “necesarias” para prestar el servicio y variables particulares según el desarrollo de proyectos puestos al servicio público y el esquema de costos que acompañe dicho portafolio de proyectos, determinado individualmente por el prestador del servicio público.


En esta materia, la Procuraduría General de la República(PGR) en criterio vinculante a la Autoridad Reguladora (Criterio C-141-2016, 20 de junio 2016) concluyó -entre otros puntos- que:


“(…) 5. La redacción de la norma adicionada limita el accionar del Ente Regular (sic) y le impide ejercer las facultades discrecionales que podrían derivar en una apreciación de la necesidad de un determinado costo o el carácter proporcional o no de este.


6. El reconocimiento de esos esquemas de costos se hace de la misma manera en que deben ser contemplados en la fijación tarifaria las estructuras productivas propias del servicio de que se trate, los criterios de equidad social, sostenibilidad ambiental, conservación de la energía, eficiencia económica, equilibrio financiero y la consideración de distintas variables que pueden afectar los costos.


7. La fijación tarifaria será, entonces, el producto de la conjunción de esos factores y consecuencia de estudios técnicos”.


De las conclusiones expuestas, se omite lo referente a los costos sin considerar (artículo 32) que con total claridad indica que no se aceptarán costos -por citar algunos- que sean desproporcionados, excesivos, innecesarios o ajenos a la prestación del servicio público, es decir, de la lectura integral retomamos que el proceso de fijación tarifaria no es carta abierta a incorporar todos los costos del operador; por el contrario, la fijación tarifaria no sólo responde a estudios técnicos si no a límites definidos en el artículo 32, para los cuales se requiere de un Regulador cercano a la actividad que regula, que controle las asimetrías de información; y sobre todo oportuno, en la valoración de las condiciones en que se prestan los servicios públicos.


Es nuestro entender, -analizado lo anterior- la Ley No. 7593 podría -eventualmente- requerir de ajustes menores y puntuales para dotar de mayor claridad el entendimiento generalizado del servicio al costo y su aplicación en las fijaciones tarifarias; al respecto consideramos oportuno lo siguiente:


i) Ampliar la redacción del artículo 3 inciso b); de forma que se indique que, se entenderá el servicio al costo “de acuerdo con lo que establece el artículo 31 y 32” equilibrando así lo que sí y lo que no debe considerarse.

ii) Incluso, bien podría el legislador limitar la propia redacción actual del artículo 31 para retomar aquella redacción precedente respecto de los costos “necesarios” para la prestación de servicio público, vinculada específicamente a las carteras de proyectos y los costos de financiamiento asociados a éstos.


Lo cierto del caso es que el Regulador hoy debe y puede hacer uso de su actual Ley y los instrumentos que de ahí se deriven -aún y sin reforma de ley-, brevemente expuestos, para aplicar correctamente el servicio al costo en la fijación tarifaria de la manera más conveniente y oportuna para el desarrollo sostenible del país.

96 visualizaciones0 comentarios

Σχόλια


bottom of page